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(Formación) La expulsión de España de un ciudadano comunitario o de su familiar
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: EXTRANJERIA OPERATIVA :: PROCEDIMIENTOS
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(Formación) La expulsión de España de un ciudadano comunitario o de su familiar
Sabemos que la expulsión de España no solo es una sanción para nacionales de terceros estados, sino que cabe también la expulsión de España de un ciudadano comunitario o de su familiar, y por supuesto también, la de los familiares nacionales de tercer estado de un español.
Lo primero que debemos de resaltar es que la expulsión de España de ciudadano comunitario o su familiar sólo puede imponerse cuando concurran motivos o razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, y que la misma conlleva una prohibición de entrada en España ( y en Schengen).
En cuanto a los motivos dados y el procedimiento que se sigue por parte de la Administración para poder sancionar, son los establecidos en el RD 240/2007 , si bien de manera subsidiaria y en todo lo que no queda recogido en el Reglamento comunitario, le será de aplicación lo establecido al respecto en la ley y reglamento de extranjería.
No hay que decir, que tanto el procedimiento, medidas o sanciones a imponer a los nacionales comunitarios o sus familiares son más garantista que lo recogido en la normativa aplicable respecto a las mismas cuestiones en la ley y reglamento de extranjería y frente a nacionales de terceros estados.
Cuestiones que debemos de saber en relación a la expulsión de España de un ciudadano comunitario o de su familiar:
1.-Que los motivos dados por parte de la Administración tienen que estar encuadrados al orden, seguridad y salud pública.
2.-La resolución administrativa de expulsión a una persona que es ya titular de tarjeta o certificado de residencia en régimen comunitario requerirá, con anterioridad a que se dicte por parte del Delegado o Subdelegado de Gobierno, el informe previo de la Abogacía del Estado en la provincia, salvo en aquellos casos en que concurran razones de urgencia debidamente motivadas.
3.-La resolución de expulsión ha de estar suficientemente motivada y habrá de ser notificada al interesado en la forma legalmente establecida. Dicha notificación ha de incluir el plazo en que el interesado habrá de salir de España, plazo que, salvo casos de urgencia debidamente justificados, no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación de la resolución.
4.-Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma, una vez transcurrido el tiempo de prohibición o al menos pasados tres años desde que se acordó ésta. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España.
5.-Este punto entiendo es importante, en tanto que se reconoce que cuando se ha presentado un recurso, bien sea administrativo bien judicial, contra la resolución de expulsión y el recurso vaya acompañado de una solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha resolución, no podrá producirse la expulsión hasta el momento en que se haya decidido por parte de la Administración o el Juzgado si procede o no la medida cautelar, salvo que se den una serie de circunstancias que vienen mencionadas en el artículo 17 del Reglamento comunitario.
6.-La caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá ser causa de expulsión.
7.-El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia de familiar o del certificado de registro de nacional comunitario conllevará la aplicación de las sanciones pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad.
8.-Debemos de saber que cabe también que los Juzgados acuerden como medida el internamiento en CIEs (Centro de Internamiento de Extranjeros) de nacionales comunitarios o de sus familiares en tanto se puede ejecutar la expulsión por parte de la Policía, en caso de que no se haya realizado voluntariamente por parte de extranjero.
9.-Ahora, si esa expulsión se quisiera ejecutar cuando han pasado más de dos años después de haberse dictado, las autoridades previamente deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública.
10.-No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:
Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:
Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador.
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Lo primero que debemos de resaltar es que la expulsión de España de ciudadano comunitario o su familiar sólo puede imponerse cuando concurran motivos o razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, y que la misma conlleva una prohibición de entrada en España ( y en Schengen).
En cuanto a los motivos dados y el procedimiento que se sigue por parte de la Administración para poder sancionar, son los establecidos en el RD 240/2007 , si bien de manera subsidiaria y en todo lo que no queda recogido en el Reglamento comunitario, le será de aplicación lo establecido al respecto en la ley y reglamento de extranjería.
No hay que decir, que tanto el procedimiento, medidas o sanciones a imponer a los nacionales comunitarios o sus familiares son más garantista que lo recogido en la normativa aplicable respecto a las mismas cuestiones en la ley y reglamento de extranjería y frente a nacionales de terceros estados.
Cuestiones que debemos de saber en relación a la expulsión de España de un ciudadano comunitario o de su familiar:
1.-Que los motivos dados por parte de la Administración tienen que estar encuadrados al orden, seguridad y salud pública.
2.-La resolución administrativa de expulsión a una persona que es ya titular de tarjeta o certificado de residencia en régimen comunitario requerirá, con anterioridad a que se dicte por parte del Delegado o Subdelegado de Gobierno, el informe previo de la Abogacía del Estado en la provincia, salvo en aquellos casos en que concurran razones de urgencia debidamente motivadas.
3.-La resolución de expulsión ha de estar suficientemente motivada y habrá de ser notificada al interesado en la forma legalmente establecida. Dicha notificación ha de incluir el plazo en que el interesado habrá de salir de España, plazo que, salvo casos de urgencia debidamente justificados, no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación de la resolución.
4.-Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma, una vez transcurrido el tiempo de prohibición o al menos pasados tres años desde que se acordó ésta. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España.
5.-Este punto entiendo es importante, en tanto que se reconoce que cuando se ha presentado un recurso, bien sea administrativo bien judicial, contra la resolución de expulsión y el recurso vaya acompañado de una solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha resolución, no podrá producirse la expulsión hasta el momento en que se haya decidido por parte de la Administración o el Juzgado si procede o no la medida cautelar, salvo que se den una serie de circunstancias que vienen mencionadas en el artículo 17 del Reglamento comunitario.
6.-La caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá ser causa de expulsión.
7.-El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia de familiar o del certificado de registro de nacional comunitario conllevará la aplicación de las sanciones pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad.
8.-Debemos de saber que cabe también que los Juzgados acuerden como medida el internamiento en CIEs (Centro de Internamiento de Extranjeros) de nacionales comunitarios o de sus familiares en tanto se puede ejecutar la expulsión por parte de la Policía, en caso de que no se haya realizado voluntariamente por parte de extranjero.
9.-Ahora, si esa expulsión se quisiera ejecutar cuando han pasado más de dos años después de haberse dictado, las autoridades previamente deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública.
10.-No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:
Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:
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