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(#Formacion) Intervención de las comunicaciones y escuchas telefónicas (II). Especial referencia a los centros penitenciarios
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(#Formacion) Intervención de las comunicaciones y escuchas telefónicas (II). Especial referencia a los centros penitenciarios
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- José Pablo Sancha d.
Abogado
julio de 2014
SUMARIO
1. Introducción
2. Auto del Tribunal Supremo de 4/02/2013 (Sala de lo Penal): Grabación sonora de un “vis a vis” en un centro penitenciario
3. Derecho constitucional a la intimidad en el ámbito penitenciario. Especial referencia a las comunicaciones “vis a vis”
4. Exegesis del derecho a la intimidad de los reclusos en la jurisprudencia constitucional
5. Conclusiones finales
6. Bibliografía
1. Introducción
Ya se analizó con detalle en la primera parte de este trabajo Intervención de las comunicaciones y escuchas telefónicas (I), la anomia que padece nuestro ordenamiento jurídico en lo que a la regulación de la intervención de las comunicaciones telefónicas, y que ha venido siendo colmada, en gran medida, por la labor de la jurisprudencia constitucional y muy especialmente por el Tribunal Supremo.
El presente trabajo trae causa del Auto del Tribunal Supremo de fecha 4/02/2013, Sala de lo Penal, y la posible conculcación del derecho a la intimidad de una reclusa. Procede ahora pues analizar las consecuencias (y que ya adelanto, a nuestro juicio muy graves) del Auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2013, en el status jurídico de los internos en un centro penitenciario, y en particular en el ejercicio de las comunicaciones vis a vis.
2. Auto del Tribunal Supremo de 4/02/2013 (Sala de lo Penal): Grabación sonora de un “vis a vis” en un centro penitenciario
Por decisión de una Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias se ordena en el curso de una instrucción penal (del caso conocido como “Las Teresitas”), grabar por medios sonoros el encuentro vis a vis que tendría lugar en el centro penitenciario “Tenerife II”, entre una interna preventiva del citado centro y su pareja sentimental investigado en aquel procedimiento penal, por un presunto delito de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos. Contra esa resolución judicial se interpuso una querella contra la citada magistrada por la presunta comisión de los delitos de prevaricación judicial (art. 446 CP) y de vulneración de las garantías constitucionales y legales del derecho a la intimidad (art. 536 CP). Resolviéndose la susodicha querella por el Auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2013, que entiende ajustada a derecho la grabación sonora de un encuentro vis a vis en un centro penitenciario acordada en el curso de una instrucción penal.
Hemos de advertir que no es objeto de este trabajo la comisión o no de un delito de prevaricación tipificado en el artículo 446 del vigente Código Penal, al acordarse la medida de interceptación por medios sonoros del encuentro vis a vis del investigado con su pareja sentimental, presa en un centro penitenciario, cuestión que queda zanjada por el citado Auto al decretarse en el citado Auto del Tribunal Supremo el sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones.
3. Derecho constitucional a la intimidad en el ámbito penitenciario. Especial referencia a las comunicaciones “vis a vis”
Antes de la aprobación del vigente Código Penal, tuvo lugar la promulgación de nuestra vigente norma fundamental: la Constitución de 1978, que va a constituir el punto de partida para determinar el status jurídico de los reclusos y muy especialmente en su artículo 25, que dada su trascendencia, a los efectos de este trabajo, reproducimos a continuación:
“1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria (...)”
La propia estructura de la LOGP 1/1979 de 26 de septiembre, divida en seis títulos (titulo preliminar, de los establecimientos y medios materiales; el régimen penitenciario; del tratamiento; de la asistencia post-penitenciaria; del Juez de Vigilancia Penitenciaria; y por último de los funcionarios) nos permite conocer su objetivo y finalidades primordiales, al proclamar en su artículo 1, una finalidad de reeducación y reinserción social al establecer:
“Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.
Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.”
Del mismo modo se consagra en su artículo 2 el principio de legalidad, en consonancia con el artículo 25.1 CE y el artículo 3.2 del Código Penal, al señalar que
“La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Ley, los reglamentos y las sentencias judiciales”.
El principio de respeto a la personalidad el interno se plasma en el artículo 3, de manera especial en el apartado tercero:
“La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otra circunstancias de análoga naturaleza.
En consecuencia: Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena. (...)
La administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.”
El status jurídico del recluso se complementa con el desarrollo reglamentario efectuado por Reglamentario Penitenciario aprobado por el RD 196/1990, de 9 de febrero y que vino a dejar sin efecto al RD 1201/1981de 8 de mayo, con excepción del catálogo de faltas disciplinarias . Es una norma bastante extensa que de forma similar a lo establecido en la propia LOGP dispone, como no podía ser de otro modo, en su artículo 1 que:
“La actividad penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."
Sin embargo, y a pesar de la trascendencia del derecho a la intimidad, nuestra LOGP no ha contemplado de forma expresa tal derecho. Sí lo ha hecho por el contrario el Reglamento penitenciario, al enumerar los derechos de los reclusos en el artículo 4.2.b), y establecerse que es obligación de la Administración penitenciaria preservar su intimidad. La posibilidad contemplada en la normativa penitenciaria de las comunicaciones vis a vis o comunicaciones íntimas también puede afectar en su celebración al derecho a la intimidad.
Fueron reguladas e introducidas en nuestro ordenamiento penitenciario por el Decreto 2273/1977, de 29 de julio, de forma convulsa y no de forma pacifica.
El Reglamento en su artículo 45.4 dispone por su parte:
“Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación íntima al mes como mínimo, cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de orden o de seguridad del establecimiento lo impidan“.
4. Exegesis del derecho a la intimidad de los reclusos en la jurisprudencia constitucional
Como señala Salvador Martínez, M., la obra del profesor Reviriego Picón, F. (a quien seguimos en este análisis) ”Los derechos de los reclusos en la jurisprudencia constitucional” constituye una obra de obligada referencia para todos los estudiosos del derecho constitucional y muy especialmente del derecho penitenciario. De ese modo el capítulo IV “Análisis específico de los derechos a la luz de la jurisprudencia constitucional”, por tratarse de una materia a la que la doctrina constitucional no había dispensado, hasta el momento, la atención necesaria.
Suele insistir la doctrina constitucionalista que junto a al derecho a la libertad, el consagrado en el artículo 18 (derecho a la intimidad personal y familiar) de nuestra Carta magna, es quizá el más afectado como consecuencia del ingreso en prisión de una persona.
Nuestro Alto Tribunal estableció que el derecho a la intimidad es:
“un derecho personalísimo ligado a la misma existencia del individuo que tiene por objeto garantizar la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana” (STC 231/1988, de 2 de diciembre).
La consecuencia de la extrapolación del concepto del derecho a la intimidad al ámbito penitenciario supone, como afirma el Tribunal Constitucional en su STC 89/1987, de 3 de junio-FJ 2 (Comunicaciones intimas de los reclusos) “una de las consecuencias mas dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior, quedando por el contrario expuestas al público e incluso necesitadas de autorización muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e intimas. Se pueden, tal vez, considerar ilegitimas, como la violación de la intimidad y por eso también degradantes, aquellas medidas que reduzcan mas allá de lo que la vida ordenada en prisión requiera, pero esa condición no se da en la restricción o privación temporal de las relaciones intimas con personas en libertad, relaciones que, precisamente por exigencias del artículo 18.1 CE, han de desarrollarse, cuando son autorizadas, en condiciones que salvaguarden la dignidad de las personas implicadas.
Por otro lado reconoce nuestro Alto Tribunal que las comunicaciones especiales de los reclusos o “vis a vis” no formarían “parte del contenido de ningún derecho fundamental, por ser, precisamente, manifestación de la libertad a secas“. (STC 897/87 de 3 de junio).
5. Conclusiones finales
La situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales (SSTC 120/1990 de 27 de junio, 97/1995 y 127/1996, de 9 de julio). (Concepto el de relación de sujeción especial en franca retirada en la doctrina constitucionalista más actual). Antes al contrario es precisamente la posición de garante de la Administración penitenciaria la que entronca inextricablemente con el principio inspirador de la ejecución de las penas privativas de libertad: “el interno es sujeto de derecho y que no se haya excluido de la sociedad, sino que continua formando parte de la misma“. Por ende, mal casaría la resolución judicial objeto de este trabajo con el mandato constitucional resocializador contenido en el artículo 25.2, al vulnerarse el derecho a la intimidad de la interna objeto de la grabación sonora del ejercicio de un vis a vis con su pareja sentimental.
Sorprende cuando menos la afirmación contenida en el FJ 4 del Auto, objeto de este trabajo, “de que puede sostenerse que exista una específica y cobertura legal que habilitase a la querellada para adoptar la decisión que aquí se cuestiona como delictiva, dada la defectuosa e incompleta regulación nacional vigente en la actualidad a este respecto”, toda vez que si cierto que los derechos fundamentales no son absolutos en su ejercicio, no es menos cierto que la ablación o sacrificio de estos debería contar con un sustento legal reforzado correspondiente, lo que como vemos no se produce, al menos respecto del derecho a la intimidad de la interna objeto de la medida judicial de intervención.
En ese orden de cosas, ya analizamos en la primera parte de este trabajo (intervención de las comunicaciones y escuchas telefónicas) la regulación insuficiente que ofrecía el artículo 579 LECrim, lo que induce a concluir que si es posible y perfectamente licito en nuestro ordenamiento jurídico intervenir las comunicaciones telefónicas de un ciudadano en el curso de una instrucción penal (ex art. 579 LECrim, con las matizaciones jurisprudenciales ya comentadas), no entendemos ajustado a derecho ordenar la interceptación sonora de un encuentro vis a vis de una reclusa en centro penitenciario por la propia naturaleza intima de la comunicaciones vis a vis.
6. Bibliografía
– Reviriego Picón, Fernando. Los derechos de los reclusos en la jurisprudencia constitucional. Editorial Universitas S.A., 2008.
– Gudín Rodríguez-Magariños, F./Reviriego Picón, F. “Vis a Vis en prisión ¿es licita su grabación?”. El derecho a la intimidad y los vis a vis en los centros penitenciarios. Legaltoday.com. La Cara y Cruz. (Opinión). 19 de abril 2013.
– Sambola I Cabrer, F.X., “Los derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios: derecho a la intimidad, a la integridad física y moral y al secreto de las comunicaciones. Doctrina del tribunal Constitucional”. Noticias juridicas.com. Artículos Doctrinales: Derecho Penal. Noviembre 2000.
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