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Obligación funcionarios PL y/o Jefes ser Instructor Secretario en expedientes
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Obligación funcionarios PL y/o Jefes ser Instructor Secretario en expedientes
Vistas las funciones de los distintos estamentos en los cuerpos de policía, que vendrán recogidos por ley, especialmente las del Jefe del Cuerpo, y vista la normativa sobre procedimiento sancionador en general, y en especial la referida a la materia de tráfico y seguridad vial, en ayuntamientos que ejerzan la potestad sancionadora: ¿se puede obligar a funcionarios del cuerpo de policía y especialmente a su jefe a realizar funciones de INSTRUCTOR y/o SECRETARIO de los expedientes sancionadores? ¿se puede encomendar la tramitación y gestión completa de estos procedimientos al Cuerpo de Policía Local, aún sin tener ni recibir formación alguna? Por último: caso de negarse a ello ¿que causas se podrían alegar?.
Es cierto que en algunos municipios la Jefatura de Policía, auxiliada por empresas externas, gestionan estos procedimientos. ¿Es correcto legalmente ó se podrían cuestionar estas actuaciones?. (IMPARCIALIDAD/OBJETIVIDAD RELACIÓN JERÁRQUICA CON EL ÓRGANO SANCIONADOR ETC.).
Contestación:
No es extraño que en numerosos municipios se asignen a miembros de las policías locales, ya sea a su Jefe o a otros miembros, funciones de instructor de procedimientos sancionadores, ya sea en materia de tráfico o en otras materias. Y han sido varias las consultas recibidas acerca de si el funcionario designado tiene obligación de atender el mandato, si ese mandato es contrario a la legalidad en tanto que no se encuentra comprendido entre las funciones asignadas a los policías locales, o qué motivos existen para una posible abstención.
Conviene, en primer lugar, tratar de enmarcar la cuestión en el terreno de las posibles competencias o funciones que, en materia de instrucción de expedientes puede o no asumir la policía local. Y para ello, debe señalarse que ninguna norma determina o concreta quién pueda ser instructor o no de un expediente sancionador. Ni la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, ni en concreto y en materia de infracciones de tráfico o seguridad social, el capítulo III de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establecen dato alguno que asigne a persona u órgano alguno la función de instruir expedientes disciplinarios, ya sea policía local o cualquier órgano administrativo o funcionario o cuerpo de funcionarios.
Es igualmente cierto que la normativa sobre policía local no viene a establecer, respecto de estos cuerpos, ni en general sobre las personas que ostentan sus Jefaturas, que entre sus competencias o funciones se encuentre la de ser instructor de expedientes disciplinarios.
Pero este silencio en un caso, y la falta de mención en otro, no significan que no pueda designarse a un miembro de la policía local como instructor de expedientes sancionadores. Así, respecto de la normativa específica de policía local, porque la relación de funciones y competencias no es exhaustiva y excluyente, sino que se refiere a las funciones y competencias que específicamente les corresponde en su condición de cuerpos de seguridad. Y sobre todo, porque el desempeño como instructor de un expediente sancionador no es una competencia predeterminada que corresponda a personas o cuerpos concretos, sino que se trata de una designación genérica cuya concreción y determinación corresponde al titular de la competencia sancionadora, sin que dicha designación esté condicionada o limitada. Así, el artículo 12 del Reglamento e Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala que la instrucción corresponderá al órgano competente del Ayuntamiento, sin que se indique en absoluto qué órgano es el competente, por lo que queda a la decisión de auto organización que es propia de los Ayuntamientos.
Señalado lo anterior, no cabe sino concluir que es legítimo que el órgano competente para resolver un procedimiento sancionador pueda libremente designar al funcionario u órgano administrativo que considere adecuado la instrucción de un procedimiento o tipo de procedimientos.
¿Puede negarse un miembro de las policías locales a desempeñar ese encargo? Lo cierto es que entiendo que no. Como hemos señalado, la ausencia de asignación expresa de esa función en la normativa que delimita las funciones y competencias de las policías locales no supone que éstas sólo puedan realizar aquello para lo que se les ha asignado competencias o funciones expresas, que tienen, como se indicó, la finalidad de fijar competencias y funciones materiales directamente relacionadas con el ámbito policial. Por encima de esta interpretación restrictiva es preciso tomar en consideración lo que disponen, por ejemplo, los artículos 52 a 54 o 71 del Estatuto Básico del Empleado Público, que vienen a establecer la obligación del funcionario de atender las instrucciones y órdenes que no sean expresamente ilegales, la obligación de colaborar de buena fe con la administración, o la posibilidad de que se le asignen funciones, tareas o responsabilidades no correspondientes al puesto siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
Establecido que nada impide que un funcionario de la policía local sea designado como instructor de expedientes sancionadores, sólo quedaría la aplicación, en su caso, de las causas de abstención que prevé el artículo 28 de la propia Ley 30/1992, teniendo en cuenta que la abstención no es de una unidad o parte de la organización, sino de una persona.
Estos motivos son:
A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
B) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
En relación con el último punto, la causa de abstención no es mantener relación de servicio con la administración, que se supone que no tiene otro interés que el de la legalidad, sino a terceros, por lo que no es de aplicación.
Sí que sería, sin embargo, claramente causa de abstención que el instructor (que no la unidad instructora) hubiera denunciado, o hubiera intervenido como perito en la denuncia o el expediente. Por ello, si se va a llevar a cabo la pretensión de que la Policía Local instruya (señalo, posibilidad legal, por más que me parezca poco estética) expedientes por denuncias administrativas, sería interesante garantizar que los instructores (o el instructor) no sea el denunciante ni intervenga como perito, asignando de forma permanente la instrucción a una unidad administrativa o solución similar.
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agustin234
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