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(Sentencia) Ts Provocación al delito por Agente encubierto
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(Sentencia) Ts Provocación al delito por Agente encubierto
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº Recurso: 11276/2012 -- Fecha: 28/06/2013
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: AGENTE ENCUBIERTO, art. 282 bis LECrim: Carecería de sentido, con el fin de sostener la validez de la diligencia de prueba, la exigencia de que la autorización del agente encubierto se produzca a ciegas, con exclusión de cualquier contacto previo entre la persona que va a infiltrarse en la organización y quienes aparecen como miembros sospechosos de una red delictiva. Es contrario a elementales máximas de experiencia concebir la infiltración en un grupo criminal como la respuesta a una invitación formal a un tercero que, de forma inesperada, curiosea entre los preparativos de una gran operación delictiva. La autorización judicial, por sí sola, no abre ninguna puerta al entramado delictivo que quiere ser objeto de investigación. Antes al contrario, la cerraría de forma irreversible. De ahí que esa resolución tiene que producirse en el momento adecuado que, como es lógico, no tiene por qué ser ajeno a una relación previa que contribuya a asentar los lazos de confianza. ORGANIZACIÓN CRIMINAL: exigencia para su autorización. El argumento de que si la sentencia final no condena con la agravación de organización criminal, la autorización para valerse del agente encubierto quedaría afectada de nulidad, supone alterar las pautas valorativas que definen la labor del Juez de instrucción. En efecto, el art. 282 bis, apartado 4º, cuando incorpora una definición de delincuencia organizada deja bien claro que ese concepto se refiere, exclusivamente, "...a los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo", es decir, "...cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada". El precepto, como puede apreciarse, circunscribe su alcance a la fase de investigación, en la que, por definición, no pueden manejarse verdaderas pruebas, sino indicios que luego merecerán o no su traducción en una tipicidad más agravada. Además, alude a actividades propias de la delincuencia organizada, locución más flexible, referida a la metodología de la dedicación delictiva, más que a la prueba efectiva de la pertenencia del sospechoso a una organización, dato que podrá luego confirmarse o no. DIFERENCIA CON AGENTE PROVOCADOR: doctrina general.
:HIDE:Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº Recurso: 11276/2012 -- Fecha: 28/06/2013
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: AGENTE ENCUBIERTO, art. 282 bis LECrim: Carecería de sentido, con el fin de sostener la validez de la diligencia de prueba, la exigencia de que la autorización del agente encubierto se produzca a ciegas, con exclusión de cualquier contacto previo entre la persona que va a infiltrarse en la organización y quienes aparecen como miembros sospechosos de una red delictiva. Es contrario a elementales máximas de experiencia concebir la infiltración en un grupo criminal como la respuesta a una invitación formal a un tercero que, de forma inesperada, curiosea entre los preparativos de una gran operación delictiva. La autorización judicial, por sí sola, no abre ninguna puerta al entramado delictivo que quiere ser objeto de investigación. Antes al contrario, la cerraría de forma irreversible. De ahí que esa resolución tiene que producirse en el momento adecuado que, como es lógico, no tiene por qué ser ajeno a una relación previa que contribuya a asentar los lazos de confianza. ORGANIZACIÓN CRIMINAL: exigencia para su autorización. El argumento de que si la sentencia final no condena con la agravación de organización criminal, la autorización para valerse del agente encubierto quedaría afectada de nulidad, supone alterar las pautas valorativas que definen la labor del Juez de instrucción. En efecto, el art. 282 bis, apartado 4º, cuando incorpora una definición de delincuencia organizada deja bien claro que ese concepto se refiere, exclusivamente, "...a los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo", es decir, "...cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada". El precepto, como puede apreciarse, circunscribe su alcance a la fase de investigación, en la que, por definición, no pueden manejarse verdaderas pruebas, sino indicios que luego merecerán o no su traducción en una tipicidad más agravada. Además, alude a actividades propias de la delincuencia organizada, locución más flexible, referida a la metodología de la dedicación delictiva, más que a la prueba efectiva de la pertenencia del sospechoso a una organización, dato que podrá luego confirmarse o no. DIFERENCIA CON AGENTE PROVOCADOR: doctrina general.
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