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Mensaje  INFOPOLICIAL 08.05.12 22:12

Decreto 80/2005, de 31 de marzo, por el que se regulan los servicios de transporte público a lugares de ocio.

Existen en Galicia lugares de ocio y esparcimiento que generan unas necesidades de desplazamiento, frecuentemente en franjas horarias no atendidas por el transporte público colectivo, dirigido mayoritariamente a jóvenes que utilizan para sus desplazamientos vehículos turismo de manera prioritaria sobre otros medios de transporte.

Dicha demanda no siempre es compatible con la oferta del servicio público regular permanente de uso general, tanto por su concentración en períodos del año, días de la semana u horas concretas como por la peculiaridad del servicio y la tipología de sus usuarios.

Ante esta situación y dada la proliferación de accidentes de circulación, consecuentes en buena medida a desplazamientos nocturnos desde los referidos centros de atracción, la sociedad viene demandando cada vez más de las administraciones públicas la máxima rigurosidad de las medidas de seguridad, y el incremento considerable de los controles de dichos desplazamientos y, singularmente, del consumo de bebidas u otras substancias generadoras de buena parte de los siniestros. Dichas medidas, por consiguiente, resulta conveniente acompañarlas de otras complementarias que garanticen el establecimiento de medios de transporte alternativos al coche privado, eliminen o minoren la consideración social relacionada con su utilización, y fomenten el uso del transporte público.

La vigente Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, regula los transportes regulares temporales como una modalidad de los servicios regulares de uso general cuya especificidad radica en su carácter intermitente debido a su vinculación con demandas que no se producen con la misma frecuencia temporal ya sea por tratarse de servicios ocasionales o por concentrarse en días, períodos o franjas horarias muy limitadas.

Esta circunstancia concurre en los transportes a lugares de ocio que, habitualmente se organizan en el período estival, casi siempre en fin de semana y, habitualmente, en una franja horaria nocturna muy reducida.

Igualmente, regula aquella ley los transportes de uso especial como modalidad de los transportes públicos regulares, configurados como los destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares, o grupos

homogéneos similares; la evolución social operada desde la publicación de la referida ley vino configurando grupos de demandantes de transporte que presentan una homogeneidad analizable desde distintos puntos de vista. Así, concretamente, los grupos de usuarios de actividades de ocio, fundamentalmente nocturnas, se configuran por la práctica social como demandantes natos de transporte de uso especial organizados por las propias entidades titulares de actividades lúdicas, correspondiendo a la Administración no solo velar por una prestación ordenada de dichos servicios, sino incluso, una clara potenciación y promoción de los mismos como alternativa viable al uso del automóvil.

El marco normativo vigente aplicable a los servicios regulares temporales y a los de uso especial, no se adapta plenamente a las características de los transportes a lugares de ocio, toda vez que el desarrollo reglamentario de la Ley de ordenación de los transportes terrestres conforma un régimen formal excesivamente complejo y en casos ambiguo.

Con el presente decreto se pretende, por lo tanto, cubrir el vacío normativo existente, diseñando un régimen de otorgamiento de autorizaciones que supere las rigideces del vigente marco normativo, y contribuir a una reglamentación más armónica de dichos transportes. Dicha regulación pretende ser además plenamente respetuosa con los derechos legalmente reconocidos a los concesionarios de servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general, previendo tanto el no establecimiento de estos servicios cuando aquellos servicios puedan satisfacer adecuadamente la demanda, como reconociendo a su favor un derecho de prioridad sobre los nuevos servicios que se establezcan.

Es de destacar que la primera medida legislativa adoptada por la Xunta de Galicia para fomentar el transporte público a lugares de ocio, fue la Ley de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos por carretera de Galicia (Ley 6/1996, de 9 de julio). Esta norma, en su artículo 22, posibilita a la consellería competente en materia de transportes para que los servicios nocturnos en vehículos de turismo (taxis) pudiesen ser prestados por taxistas de los ayuntamientos limítrofes, siempre que previamente se constate la insuficiencia de los taxis de un determinado municipio para cubrir los servicios nocturnos generados en el mismo, situación con la que se atendía de modo significativo el incremento de la demanda de transporte generada en las zonas con una mayor concentración de lugares de ocio.

El presente decreto regula el establecimiento de servicios a lugares de ocio y el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones administrativas, esta

bleciendo unas condiciones específicas para esto, de acuerdo con la habilitación efectuada por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

En su virtud, en uso de las competencias atribuidas por el artículo 27.8º de la Ley orgánica 1/1981, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, previa propuesta de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, informado favorablemente por el Consejo Gallego de Transportes en su reunión de 30 de julio de 2004, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de 5 de noviembre de 2004, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del 31 de marzo de dos mil cinco,

DISPONGO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto regular los servicios de transporte público regular temporales y de uso especial, que tengan como origen o destino áreas o puntos concretos relacionados con actividades de ocio, y para usuarios que se desplacen con dicha finalidad.

2. Singularmente, se sujetarán a la regulación contenida en el presente decreto los servicios de transporte público a lugares de ocio que se presten de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada, tales como vacaciones o estacionales, o de forma discontinua pero periódica a lo largo del año, tales como fines de semana, preferentemente en la banda horaria comprendida entre la media hora posterior al último servicio del día y a la media hora anterior al primero de la mañana.

Artículo 2º.-Modalidades de servicios de transporte público a lugares de ocio.
Los servicios de transporte público a lugares de ocio se sujetarán a las siguientes modalidades:

a) Servicios de transporte público regular temporal con cobro individual. Podrán establecerse dichos servicios cuando, conforme a lo establecido en el artículo 88.2º de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, el servicio de transporte público a lugares de ocio no pueda ser asumido por una concesión de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general, bien sea por su inexistencia o porque resulte más conveniente el establecimiento de un servicio independiente.

b) Servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial a lugares de ocio. Se agrupan bajo esta categoría los servicios organizados por una Admi

nistración, organismo, asociación, empresa, u otros colectivos análogos interesados, para el transporte de un grupo homogéneo de usuarios, que tenga por finalidad común desplazarse a centros lúdicos, o a localidades en las que se concentren diversos establecimientos de esta índole, unidos por su proximidad territorial y su dedicación a la industria del ocio.

Artículo 3º.-Régimen económico de los servicios de transporte público a lugares de ocio.

Los servicios de transporte público a lugares de ocio regulados en el presente decreto se prestarán con sujeción a las condiciones económicas establecidas en el acuerdo de implantación y la autorización administrativa. En todo caso, al efecto de otorgamiento de las autorizaciones reguladas en el presente decreto, deberán mantenerse y justificarse el equilibrio económico del correspondiente servicio de transporte público a lugares de ocio autorizado.

Artículo 4º.-Administración competente.
Para la realización de este tipo de transporte, cualquiera que sea su modalidad, se precisará de la correspondiente autorización administrativa, que será otorgada por la dirección general competente en materia de transportes cuando el itinerario del servicio corresponda a un servicio interurbano.

Las entidades locales podrán establecer estos servicios en el ámbito de su competencia, de acuerdo con el presente decreto y lo establecido en las ordenanzas locales.

Capítulo II
Servicios de transporte público temporales con cobro individual a lugares de ocio

Artículo 5º.-Iniciativa para el establecimiento del servicio.
Los procedimientos de establecimiento de los servicios de transporte temporal con cobro individual a lugares de ocio se iniciarán bien de oficio por la Administración competente, por propia iniciativa o a instancia de otra Administración, asociación u organismo interesado, bien por solicitud de los propios transportistas interesados.

Artículo 6º.-Procedimientos de establecimiento y autorización de servicios por solicitud de parte.


1. Las solicitudes de establecimiento de los servicios de transporte, y ulterior autorización, previstos en el presente capítulo, se dirigirán al servicio provincial competente en materia de transportes cuyo ámbito de competencias abarque el municipio donde tenga su destino el servicio, debiendo figurar en el escrito

de solicitud los siguientes datos junto con su justificación documental:
* Nombre o denominación de la empresa individual o colectiva solicitante del servicio, acompañado de copia de su NIF o CIF.

* Identificación, en su caso, del representante de la empresa solicitante, y justificación documental de la representación ejercitada.

* Ámbito territorial del servicio que se propone realizar, con indicación de paradas así como horarios de actuación previstos.

* Memoria justificativa de la necesidad u oportunidad del servicio propuesto y, singularmente, de la tarifa del servicio, fundamentada en un somero estudio económico.

* Identificación de los vehículos con los que se pretende realizar el servicio, acompañado de la documentación acreditativa de la suscripción de los seguros correspondientes, ITV y permiso de circulación, e identificación de las autorizaciones de transporte de que dispongan.

2. El servicio provincial, previo examen de la solicitud, podrá proponer al director general competente en materia de transportes, la estimación o desestimación de la solicitud de establecimiento del servicio, dictándose por éste resolución expresa al respecto. Se entenderá en todo caso que procede la desestimación del establecimiento del servicio cuando la demanda de movilidad pueda ser garantizada satisfactoriamente en el ámbito de los servicios de transporte público regular permanente de uso general preexistentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 88.2º de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

En caso de acordarse el establecimiento del servicio, el director general competente en materia de transportes dictará resolución expresa en la que se establecerán los datos básicos del servicio que se acuerde establecer y, singularmente, los referentes a las demandas de transporte que se pretendan satisfacer, acordando la devolución del expediente al servicio provincial competente para la continuación de la instrucción del procedimiento.

El plazo para resolver las solicitudes de establecimiento de servicios y notificar dicha resolución, será de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modi

ficada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
3. El acuerdo de establecimiento del servicio será anunciado en el Diario Oficial de Galicia, y notificado a los concesionarios de servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general, coincidentes en algún punto con el servicio de transporte establecido; abriendo un plazo de 20 días hábiles a efectos de que cualquier empresario de transportes pueda presentar solicitud de autorización del servicio, adjuntando idéntica documentación a la prevista en el apartado primero de este artículo; en este trámite podrá comparecer el solicitante inicial mejorando su solicitud.

4. Concluido el trámite previsto en el número anterior, el servicio provincial competente remitirá las solicitudes formuladas, para su informe en el plazo de un mes, a:

-Los ayuntamientos donde se prevean puntos de parada;
-Al Comité Gallego de Transporte.
Recibidos dichos informes, o expirado el plazo otorgado, el servicio provincial competente en materia de transportes remitirá, junto con su informe, toda la documentación que obre en el expediente, para su resolución, al director general competente en materia de transportes.

5. El director general competente en materia de transportes, de estimar que no proceda una modificación concesional de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, otorgará la autorización de transporte público a lugares de ocio a la petición que suponga una mejor oferta de transporte atendiendo al nivel de oferta, a su calidad y a las tarifas propuestas.

6. Para los efectos previstos en el apartado anterior, concurriendo diversos solicitantes de un servicio de transporte público a lugares de ocio, tanto con carácter inicial como en el plazo previsto en el apartado tercero de este artículo, se establece el siguiente orden de prelación o preferencia sobre el mismo respecto de los titulares de autorizaciones de transporte discrecional:

a) Preferentemente, las empresas concesionarias de un servicio de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general, con punto de parada en la localidad o localidades donde se sitúen los puntos de atracción de los usuarios, y con itinerarios parcialmente coincidentes con los del servicio de transporte público a lugares de ocio.

b) En defecto de las anteriores, las empresas concesionarias de un servicio de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general

que tenga punto de contacto con alguna de las paradas del servicio de transporte público a lugares de ocio.

Cuando se formulen solicitudes o propuestas alternativas por más de una empresa en las que concurran los requisitos establecidos en los apartados anteriores, se estimará preferente dentro de cada uno de los grupos, al concesionario con mayor porcentaje de coincidencia, descontados los tramos en los que exista prohibición de tráfico que impida la relación de tráfico con el punto de destino.

El reconocimiento de la preferencia prevista en los apartados anteriores requerirá que se efectúe en los términos previstos en el presente artículo y, concretamente, de acuerdo con las siguientes reglas:

-Sólo podrán ostentar derecho preferente las empresas que estando incluidas en los supuestos previstos en los apartados a) y b) anteriores, hubieran comparecido en el procedimiento formulando una solicitud de establecimiento del servicio o de autorización, en los términos y plazos previstos en el presente artículo.

-Con antelación a la resolución del procedimiento prevista en el punto 5 de este artículo, se notificará a las empresas que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores, las condiciones de aquella solicitud que se considere más beneficiosa, a fin de que aquellas puedan ejercitar la preferencia prevista en el presente artículo, mejorando su propia propuesta, y haciéndola por lo menos equivalente a aquella, para lo que se les otorgará un plazo improrrogable de diez días.

7. Respecto de la resolución referente al otorgamiento de autorización para la prestación del servicio, la Administración deberá dictar resolución expresa al respecto en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria en el Diario Oficial de Galicia; transcurrido dicho plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo con base no artigo 44.1º de la ya citada Ley 30/1992.

En la autorización que se otorgue se establecerán las condiciones de prestación del servicio, en especial las referidas a tarifas, horarios, itinerario y características de los vehículos que vayan a prestar el servicio.

Artículo 7º.-Procedimientos de establecimiento y autorización de servicios iniciados de oficio por la Administración.

1. Bien por propia iniciativa, bien a instancia de otra administración, asociación u organismo interesado, la Administración competente para el establecimiento del servicio podrá acordar el inicio de oficio del procedimiento de establecimiento del servicio.

2. El acuerdo para el inicio del procedimiento de oficio deberá precisar los datos básicos del servicio

que se proponga establecer, y singularmente, los referentes a las demandas de transporte que se pretendan satisfacer. Dicho acuerdo se someterá a información pública en los términos y para los efectos previstos en el número 3 del artículo anterior.

Concluido el trámite de información pública indicado, se seguirá la tramitación del procedimiento de autorización del servicio en los mismos términos previstos en los números 4 y siguientes del precedente artículo.

Artículo 8º.-Vigencia de las autorizaciones.
1. El plazo de vigencia de la autorización administrativa prevista en el presente capítulo será anual, pudiendo ser renovada por iguales períodos de vigencia hasta un plazo máximo, incluido el inicial, de cinco años.

2. Para la renovación anual de la autorización, que será expedida por los servicios provinciales competentes en materia de transportes, se analizará el grado de satisfacción de los usuarios, así como el mantenimiento de las condiciones que determinaron el otorgamiento inicial de la autorización, incluido el régimen económico de la misma.

Los servicios autorizados de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo deberán ser prestados, durante la vigencia de la propia autorización inicial y, en su caso, de sus renovaciones, en las mismas condiciones en que fueran otorgadas inicialmente; no obstante, la dirección general competente en materia de transportes podrá autorizar modificaciones puntuales, que no supongan aislada ni conjuntamente, una modificación substancial de aquella, siempre que resulten adecuadas al fin de garantizar la movilidad de los usuarios de este transporte, y se justifiquen suficientemente en el expediente tramitado al efecto.


3. Concluido el plazo de vigencia de la autorización, originaria o renovada, la Administración podrá autorizar la continuación de la prestación del servicio hasta los plazos máximos previstos para la tramitación y resolución de unos nuevos procedimientos de establecimiento y autorización del servicio.

Artículo 9º.-Vehículos.
1. La prestación de este tipo de transporte podrá ser realizado por cualquier vehículo que disponga de autorización de transporte discrecional para vehículos de más de nueve (9) plazas, incluido el conductor, de ámbito suficiente para cubrir la totalidad del recorrido del servicio.

2. Los vehículos que realicen este tipo de transporte deberán llevar en lugar visible un rótulo que identifique el itinerario y la modalidad del servicio, de acuerdo con las especificaciones que en desarrollo de esta norma se establezcan, en su caso.

Capítulo III
Servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial a lugares de ocio

Artículo 10º.-Autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial a lugares de ocio.

1. Los transportes realizados bajo la modalidad prevista en el presente capítulo se prestarán bajo autorización administrativa, siendo plenamente aplicable a la misma, en lo no previsto expresamente por el presente decreto, la normativa reguladora de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial, de escolares y obreros, de competencia de la Xunta de Galicia.

2. Para el otorgamiento de las autorizaciones recogidas en este artículo se establece un derecho de preferencia en los mismos términos substantivos y adjetivos contenidos en la antedicha normativa reguladora de la prestación de los servicios de transporte escolar y de obreros de competencia de la Xunta de Galicia.

3. Para los efectos del presente decreto, se agrupan bajo esta modalidad los transportes en los que una entidad, organismo, Administración o asociación formalizan con una empresa autorizada para el transporte público de viajeros, un contrato para el traslado de un grupo homogéneo de usuarios, que aunque indefinido y variable, presenten una unión por un fin común, a lo largo de un itinerario prefijado, y que tenga por destino un establecimiento o establecimientos de ocio, o incluso una localidad o localidades próximas, a los que los usuarios se trasladen en horario preferentemente nocturno para desarrollar actividades manifiestamente ligadas al ocio.

Para los efectos del apartado anterior, se consideran para la determinación de la homogeneidad de los usuarios, entre otras circunstancias concurrentes, la naturaleza y fines de la persona contratante, y las características de los servicios contratados, tomando singularmente en consideración sus horarios e itinerarios. Igualmente, a fin de asegurar la homogeneidad del grupo de usuarios, la autorización que habilite para la prestación de estos servicios podrá establecer condicionantes de su prestación, tales como la exigencia de tenencia por los usuarios de entradas a los lugares de ocio causantes del servicio durante la prestación del transporte, u otras de equivalente naturaleza.

4. El precio del servicio deberá ser abonado totalmente por el organizador del servicio. No obstante, de forma excepcional y previa justificación de su conveniencia y oportunidad, podrá autorizarse el pago mixto, por el contratante y los usuarios de los servicios, determinando la Administración en la autorización el importe máximo que quien preste el servicio podrá demandar de cada usuario.

Disposiciones adicionales
Primera.-Cuando la Administración estime la inviabilidad de cubrir las necesidades previstas en el pre

sente decreto a través de los mecanismos en el mismo establecidos, la dirección general competente en materia de transportes, a propuesta de los municipios interesados, podrá autorizar la prestación de dichos servicios mediante vehículos provistos de autorización municipal de transporte de la serie VT-Nacional y licencia municipal correspondiente a los ayuntamientos del área donde se preste el servicio, mediante la creación de un área territorial de prestación conjunta al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbano e interurbano por carretera de Galicia.

La determinación del régimen de acceso y realización de los servicios se establecerá por la dirección general antedicha, previo informe de los ayuntamientos, y propuesta de la sección de taxis del Comité Gallego de Transportes.

Igualmente, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la citada Ley 6/1996, la dirección general competente en materia de transportes constate la existencia de una demanda de transporte público a lugares de ocio insatisfecha, y estime improcedente el establecimiento de los servicios previstos en el presente decreto, por petición o con la conformidad de los municipios interesados, podrá autorizar la prestación de los servicios regulados por el presente decreto, por taxis que no tengan su residencia en el punto de inicio del servicio.

Segunda.-Para los efectos de la admisión a trámite de las solicitudes de establecimiento de servicios previstos en el capítulo segundo de este decreto, se tomará especialmente en consideración la preexistencia en la zona en la que se pretenda establecer un nuevo servicio, de servicios de transporte ya autorizados que, a juicio de la dirección general competente en materia de transportes, atiendan suficientemente las necesidades de desplazamiento, supuesto en el que no podrán otorgarse otros que pretendan atender tráficos substancialmente coincidentes.

Tercera.-La autorización regulada en el presente decreto llevará anexa la obligación por parte del transportista de darle publicidad a dicho transporte en las condiciones que la dirección general competente en materia de transportes determine.

Disposición final
Única.-Se faculta al conselleiro competente en materia de transportes, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Santiago de Compostela, treinta y uno de marzo de dos mil cinco.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Alberto Núñez Feijoo
Vicepresidente primero y conselleiro de Política
Territorial, Obras Públicas y Vivienda
CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL
Y TURISMO

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