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(#Consulta) Entrega parte policial a parte implicada
5 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: ATENCION AL CIUDADANO/ DENUNCIAS :: LEGISLACION Y DOCUMENTOS
Página 1 de 1.
(#Consulta) Entrega parte policial a parte implicada
Buenos días compañeros, he estado buscando un tema similar en el hilo y aun tengo dudas al respecto:
La cuestión es la siguiente, estoy cubriendo de forma temporal el puesto administrativo policial y tengo varias solicitudes de informes de actuación policial de un servicio en concreto.
La solicitante informa por registro de entrada en el ayuntamiento que como parte implicada ( madre de su hijo menor de edad, con el cual actuamos) requiere la actuación policial.
Las dudas que me generan son las siguientes:
En el parte de servicio se incluyen datos de personas intervinientes en la actuación;
¿Tiene derecho a acceso a todos los datos de la actuación o solo a los relacionados como parte implicada? es decir, datos de testigos..matriculas implicadas de terceras personas..etc.
En el caso de entrega de atestado por accidente de trafico se entregaría el atestado completo o se debería omitir algún dato?
Estoy intentando ponerme al día con la legislación sobre protección de datos, pero al ser la primera vez que trabajo en este departamento voy un poco perdido.
Gracias de antemano compis.
La cuestión es la siguiente, estoy cubriendo de forma temporal el puesto administrativo policial y tengo varias solicitudes de informes de actuación policial de un servicio en concreto.
La solicitante informa por registro de entrada en el ayuntamiento que como parte implicada ( madre de su hijo menor de edad, con el cual actuamos) requiere la actuación policial.
Las dudas que me generan son las siguientes:
En el parte de servicio se incluyen datos de personas intervinientes en la actuación;
¿Tiene derecho a acceso a todos los datos de la actuación o solo a los relacionados como parte implicada? es decir, datos de testigos..matriculas implicadas de terceras personas..etc.
En el caso de entrega de atestado por accidente de trafico se entregaría el atestado completo o se debería omitir algún dato?
Estoy intentando ponerme al día con la legislación sobre protección de datos, pero al ser la primera vez que trabajo en este departamento voy un poco perdido.
Gracias de antemano compis.
Última edición por charro el 15.08.19 9:48, editado 1 vez (Razón : Título del tema en minúsculas)
Cxx4
Re: (#Consulta) Entrega parte policial a parte implicada
Yo soy de los que creen que no deberíamos dar nada que contenga datos de otras personas, por tanto creo que esas copias de atestados que facilitamos no se deberían dar, por mucho que paguen las cías de seguros.Cxx4 escribió:Buenos días compañeros, he estado buscando un tema similar en el hilo y aun tengo dudas al respecto:
La cuestión es la siguiente, estoy cubriendo de forma temporal el puesto administrativo policial y tengo varias solicitudes de informes de actuación policial de un servicio en concreto.
La solicitante informa por registro de entrada en el ayuntamiento que como parte implicada ( madre de su hijo menor de edad, con el cual actuamos) requiere la actuación policial.
Las dudas que me generan son las siguientes:
En el parte de servicio se incluyen datos de personas intervinientes en la actuación;
¿Tiene derecho a acceso a todos los datos de la actuación o solo a los relacionados como parte implicada? es decir, datos de testigos..matriculas implicadas de terceras personas..etc.
En el caso de entrega de atestado por accidente de trafico se entregaría el atestado completo o se debería omitir algún dato?
Estoy intentando ponerme al día con la legislación sobre protección de datos, pero al ser la primera vez que trabajo en este departamento voy un poco perdido.
Gracias de antemano compis.
Pulo
Re: (#Consulta) Entrega parte policial a parte implicada
Sería conveniente que Secretaría de tu Ayuntamiento se pronunciase, porque hay varios intereses en conflicto, por un lado el derecho a facilitar información del estado de expedientes administrativos, máxime cuando se es interesado; y, por otro lado, el derecho a la intimidad y al de protección de datos de carácter personal.
Obviamente, hay un evidente conflicto entre ambas cuestiones que pasa por una ponderación justa entre ese derecho a la obtención de información y al de protección de datos.
Resumiendo:
En fin, tema interesante que me gustaría que se debatiese en este foro.
Obviamente, hay un evidente conflicto entre ambas cuestiones que pasa por una ponderación justa entre ese derecho a la obtención de información y al de protección de datos.
Resumiendo:
- para expedientes administrativos parece que pesa más el derecho a facilitar acceso e incluso copia del mismo que el de la protección de datos (de terceros intervinientes).
- Para atestados/diligencias a prevención, de los que se pueda desprender algún comportamiento delictivo, pues, ya sabes lo que dice la LECrim, que las diligencias son secretas.
En fin, tema interesante que me gustaría que se debatiese en este foro.
Pulo
Re: (#Consulta) Entrega parte policial a parte implicada
Compañero faltan datos, tipo de actuacion, penal o administrativa, tipo de actuacion administrativa,
eesmiguel
Re: (#Consulta) Entrega parte policial a parte implicada
Todas las partes implicadas tienen derecho de acceso a los expedientes en que estén implicados tanto si son administrativos como judiciales, para ello la mayoría de Ayuntamientos imponen una tasa, de no haber tasa el suministro de la copia deberá ser gratuito.
La consulta plantea diversas dudas en relación con la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal a las comunicaciones de datos relativos a accidentes de tráfico a las compañías aseguradoras o abogados defensores de los implicados en ellos.
I
La primera cuestión que resulta de la consulta es la relativa a la legitimidad de la comunicación de los datos por parte del consultante a las compañías aseguradoras o a los representantes de los interesados. Esta cuestión ha sido resuelta por esta Agencia en informe de 4 de marzo de 2009 que a continuación se reproduce
“La consulta plantea la posibilidad de que, por la Policía Local, puedan ser transmitidos a las compañías aseguradoras o particulares interesados copia de los atestados realizados y los datos contenidos en las diligencias practicadas cuando se produce un accidente de circulación.
Teniendo en cuenta que en la documentación a que hace referencia la consulta constan o pueden constar datos de diversas personas implicadas en el accidente, debe indicarse, con carácter general, que dicha comunicación de datos constituye, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), una cesión de datos de carácter personal, definida como “Toda revelación de datos efectuada a persona distinta del interesado”.
El artículo 11.1 de la LOPD establece que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, quedando exceptuado el consentimiento en aquéllos casos en que así lo prevea una Ley, de conformidad con lo previsto en el número 2 letra a del mismo artículo.
Al objeto de determinar la existencia de una ley que ampare la cesión de datos objeto de consulta, debe diferenciarse la comunicación de datos a las compañías aseguradoras de la comunicación a los particulares, por fundamentarse ambas en diferentes preceptos legales.
Comenzando por la cesión de datos a la compañía aseguradora, el criterio de esta Agencia se ha puesto de manifiesto en la Resolución de 11 de agosto de 2003 (PS/27/2003 y confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2005), en la que se señalaba lo siguiente:
“La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, incluye en su “Sección 3ª: Obligaciones y deberes de las partes”, el artículo 18 que establece:
“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo considera, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado”.
De dicho precepto se desprende que el asegurador tiene la obligación legal de realizar las investigaciones y peritaciones precisas tanto respecto de la existencia del siniestro, como sobre el importe de los daños si estos se hubieran producido.
Esta obligación tiene una conexión directa con otra obligación de orden legal como es la de satisfacer la indemnización al término de aquellas investigaciones y peritaciones.
A su vez, esta última exigencia legal aparece reforzada en la propia norma al imponer al asegurador, en cualquier supuesto, la obligación de efectuar, en un plazo máximo desde la recepción de la declaración del siniestro, el pago de un importe mínimo de lo que se pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
De otro lado, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de seguros privados, impone a las entidades aseguradoras “la obligación de constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades” (artículo 16.1).
En el cálculo de las provisiones técnicas, entendidas éstas como el importe de las obligaciones asumidas por las entidades aseguradoras y reaseguradoras derivadas de los contratos de seguro directo y reaseguro suscritos, existe una parte de las aludidas obligaciones que está en relación con la cuantía de las obligaciones derivadas del pago de la indemnización, que aparece como la principal de las obligaciones de la entidad aseguradora una vez que ha tenido lugar el siniestro. En concreto la provisión de prestaciones recoge el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivado de siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio.
En la cobertura de un seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, con la particularidad de que al tercer perjudicado, ajeno a la relación contractual establecida entre el asegurado y el asegurador, se le concede por ley, en concreto por el artículo 76 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la posibilidad de acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. En este caso la valoración de los daños se refiere a los datos aportados por un tercero ajeno a la relación negocial, pero sin los cuales no es posible conocer el montante de la indemnización y en su caso la parte correspondiente a las provisiones técnicas. El desconocimiento de estos datos hace también imposible el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad aseguradora.
Por otra parte, y en relación con los datos aludidos anteriormente, las entidades aseguradoras deben llevar un libro de siniestros en los términos establecidos en el artículo 65 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el que deberá constar entre otros datos la valoración inicial consignada y los pagos que se han hecho en relación con el mismo.
Para poder determinar el importe de tales conceptos se hará de nuevo mención a datos que no se corresponden a ninguna de las partes que aparecen en el contrato de seguro, sino a los datos del tercer perjudicado y de los daños sufridos por éste, debidamente probados.
Las citadas obligaciones se complementan con las derivadas del control de las entidades aseguradoras.
Así, los artículos 70 a 72 de la misma Ley establecen las competencias del Ministerio de Economía en el control de las entidades aseguradoras previendo específicamente que “el control financiero consistirá, en particular, en la comprobación del conjunto de actividades de la entidad aseguradora, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas...” (artículo 71.2) y las sujetan a la Inspección de Seguros (artículo 72.1).
A tal efecto, los Inspectores de Seguros en el ejercicio de sus funciones comprobarán toda la documentación necesaria para verificar la solvencia técnico-financiera de las entidades aseguradoras sometidas a su supervisión, para lo cual solicitarán de las mismas toda la documentación que acredite los cálculos a los que llega la entidad, como determina el artículo 72 de la Ley.
Entre estos documentos se encuentran aquellos en los que se base la entidad para el cálculo de la cuantía de las indemnizaciones, como pueden ser los informes médicos cuando el siniestro de lugar a daños personales.
Es por tanto necesario para la Inspección de Seguros tener acceso a los datos del tercer perjudicado para poder dar cumplimiento a las obligaciones de supervisión que tiene asignadas y garantizar que la empresa tiene la solvencia necesaria para afrontar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por contrato de seguro.
En definitiva, toda información podrá ser requerida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus labores de supervisión como así lo dispone el artículo 71.4 de la Ley, de manera que la falta de remisión de la misma podrá ser considerada como infracción muy grave, grave o leve en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley pudiendo dar lugar a la imposición de sanciones administrativas.
De todo lo expuesto se concluye que, tanto desde la perspectiva de las obligaciones del asegurador contenidas en la Ley 50/1980, como desde las derivadas de la Ley 30/1995, las entidades aseguradoras deben recabar y conservar, en su caso, información relativa a la salud de los terceros que deban ser indemnizados como consecuencia de un seguro de responsabilidad civil. De ahí que debe entenderse que concurren las excepciones al tratamiento de tales datos sin consentimiento del afectado previstas en los artículos 6.1,
7.3 y 11.2.a) de la LOPD.”
La aplicación al presente supuesto de lo anteriormente señalado implica que, no será preciso el consentimiento de los interesados para que puedan cederse los datos relativos a los accidentes de tráfico por la policía local a las compañías aseguradoras, ya que las normas legales examinadas, Ley 50/1980 del Contrato de Seguro y, en la actualidad, el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que deroga la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de seguros privados, ampararían la cesión inconsentida, tal y como dispone 11.2.a) de la LOPD, en cuanto, como se señala en la Resolución transcrita, dichas compañías deben recabar y conservar la información necesaria en relación con la indemnización que debe abonarse a terceros como consecuencia de un seguro de responsabilidad civil.
II
En segundo lugar, se plantea si resulta posible la cesión de los datos referidos al accidente de tráfico a los particulares o a sus representantes legales, por lo que igualmente debe examinarse si existe una norma que ampare la cesión de los datos sin consentimiento de los afectados:
El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro establece que “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.”
De la misma manera, el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, dispone que “el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe
de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia
de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por
el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.”
A la vista de los preceptos transcritos, cabe considerar que la comunicación a la que se refiere la consulta se encontraría habilitada por lo dispuesto en el artículo 11.2.a de la LOPD sin precisar el consentimiento del afectado, dado que existen dos normas con rango de Ley que dan cobertura al acceso por el particular a los datos necesarios para exigir, mediante el ejercicio de una acción directa, el abono de la indemnización que proceda.
III
A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 11.2 c) de la LOPD considera que el consentimiento del afectado no es necesario cuando la cesión
“responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros”
Teniendo en cuenta que, como consecuencia de la producción del siniestro, se genera una relación jurídica entre la compañía aseguradora del causante del daño y el perjudicado, de la que, de una parte, resulta la obligación de aquélla de pagar la indemnización derivada de los daños causados por el siniestro y de otra, otorga al perjudicado una acción directa contra la compañía aseguradora para exigir el pago de dicha indemnización, las cesiones de datos objeto de consulta resultan igualmente amparadas por lo previsto en el artículo 11.2.c) de la LOPD.”
II
Resultando, por consiguiente, conformes a la Ley Orgánica 15/1999 las cesiones de datos tanto a las compañías aseguradoras como a los particulares o las personas que les representen en los términos vistos, la segunda cuestión que plantea la consulta es la relativa a qué datos que pueden comunicarse, señalando el consultante que se facilita un documento obtenido de un programa informático que contiene un resumen del accidente y los datos relativos al nombre y DNI de todos los implicados.
A este respecto, debe tomarse en consideración que no solamente los datos relativos a nombre y DNI de los implicados tienen el carácter de datos personales, sino que éste concepto se extiende a otros datos que pudieran estar contenidos en dicho documento. En este sentido, el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, define los datos personales como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, precisando el artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que constituye un dato de carácter personal “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”
Para determinar que información, de la contenida en el fichero al que pertenece el documento al que hace referencia la consulta, debe facilitarse habrá que estar al caso concreto, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.
Quiere ello decir, que la comunicación de datos deberá limitarse a los datos que sean necesarios, en cada caso, en relación con las finalidades que, como se ha señalado en la primera parte de este informe, justifican y habilitan dicha comunicación, sin que, con los datos facilitados en la consulta, pueda determinarse si la entrega del documento al que se hace referencia es conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica 15/1999.
III
La consulta plantea otras cuestiones como las relativas a la utilización del correo electrónico como medio de recepción y de remisión de la documentación
solicitada por las compañías aseguradoras.
En lo que se refiere a comunicaciones electrónicas, es preciso estar a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, cuyo artículo 27 establece lo siguiente:
“1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.
2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.
3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.
4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.” (El subrayado es de la Agencia de Protección de Datos)
Por consiguiente, para que el correo electrónico pueda ser utilizado como un medio de comunicación con los particulares, deberá haber sido así habilitado como tal por el Organismo en el que presta servicios el consultante, reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo transcrito y demás señalados en la normativa de desarrollo de dicha Ley en relación con lo previsto, en cuanto a medidas de seguridad se refiere, en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Respecto a la posibilidad de facilitar datos identificativos de los implicados en los accidentes a los abogados de las compañías de seguros cuando así lo solicitan por vía telefónica, debe tenerse en cuenta que puede dar lugar a una cesión de datos a personas carentes de la habilitación legal a que se ha hecho referencia en la primera parte de este informe, debiendo tenerse en cuenta, además, que en todo caso será precisa la acreditación de la representación que ostenta quien efectúa la llamada.
En este sentido, esta Agencia ha señalado la posibilidad de facilitar datos por vía telefónica cuando el sistema utilizado para acreditar la identidad de la persona que llama impida que terceras personas no autorizadas puedan acceder a la información referida al afectado, procedimientos que normalmente exigen la existencia de una clave de acceso como mecanismo de identificación del interesado.
En el presente supuesto, habrá que estar igualmente a si el Organismo en el que presta servicios el consultante ha habilitado, con carácter general, un procedimiento de acreditación que permita, con la utilización de las claves que se establezcan y guardando las debidas medidas de seguridad, facilitar datos personales por esta vía.
NOTA A INCLUIR EN EL SUMINISTRO DE COPIAS DE ACTUACIONES Y O ATESTADOS A LOS IMPLICADOS INTERESAD@S
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, péritos y demás personas que sean receptoras de copias de documentos, informes, expedientes, atestados en calidad de interesados que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en los mismos, quedando prohibida la transmisión de dichos datos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser tratados para los fines propios de la Administración o la Justicia. LO15/1999 de 12 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en todo caso.
____________________________________________________________________
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agustin234
datos personales
La consulta se resuelve, pensando en que los datos personales es el dueño quien decide si los presta, es decir que si no autoriza su cesión, nadie puede hacerlo en su nombre.
A todos nos pasa por la cabeza que el sentido común es facilitar las cosas y con esas gestiones, le añadimos agilidad, pero no lo dice así la norma.
A todos nos plantea dudas, que en un accidente solo daños materiales, se genera una relación extra-contractual, es decir el causante debe responsabilizarse. Si éste no da los datos, es difícil de reclamar: se debe realizar reclamación civil, solicitar datos a los registros públicos, y se podrá solicitar los perjuicios que ha causado y costas.
Pero resumiendo, los datos personales son personales, y su cesión corresponde al propio individuo.
A todos nos pasa por la cabeza que el sentido común es facilitar las cosas y con esas gestiones, le añadimos agilidad, pero no lo dice así la norma.
A todos nos plantea dudas, que en un accidente solo daños materiales, se genera una relación extra-contractual, es decir el causante debe responsabilizarse. Si éste no da los datos, es difícil de reclamar: se debe realizar reclamación civil, solicitar datos a los registros públicos, y se podrá solicitar los perjuicios que ha causado y costas.
Pero resumiendo, los datos personales son personales, y su cesión corresponde al propio individuo.
lipu
Re: (#Consulta) Entrega parte policial a parte implicada
Interesante respuestea de la AEPD. Añadir algunas consideraciones:agustin234 escribió:Todas las partes implicadas tienen derecho de acceso a los expedientes en que estén implicados tanto si son administrativos como judiciales, para ello la mayoría de Ayuntamientos imponen una tasa, de no haber tasa el suministro de la copia deberá ser gratuito.
La consulta plantea diversas dudas en relación con la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal a las comunicaciones de datos relativos a accidentes de tráfico a las compañías aseguradoras o abogados defensores de los implicados en ellos.ILa primera cuestión que resulta de la consulta es la relativa a la legitimidad de la comunicación de los datos por parte del consultante a las compañías aseguradoras o a los representantes de los interesados. Esta cuestión ha sido resuelta por esta Agencia en informe de 4 de marzo de 2009 que a continuación se reproduce“La consulta plantea la posibilidad de que, por la Policía Local, puedan ser transmitidos a las compañías aseguradoras o particulares interesados copia de los atestados realizados y los datos contenidos en las diligencias practicadas cuando se produce un accidente de circulación.Teniendo en cuenta que en la documentación a que hace referencia la consulta constan o pueden constar datos de diversas personas implicadas en el accidente, debe indicarse, con carácter general, que dicha comunicación de datos constituye, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), una cesión de datos de carácter personal, definida como “Toda revelación de datos efectuada a persona distinta del interesado”.El artículo 11.1 de la LOPD establece que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, quedando exceptuado el consentimiento en aquéllos casos en que así lo prevea una Ley, de conformidad con lo previsto en el número 2 letra a del mismo artículo.Al objeto de determinar la existencia de una ley que ampare la cesión de datos objeto de consulta, debe diferenciarse la comunicación de datos a las compañías aseguradoras de la comunicación a los particulares, por fundamentarse ambas en diferentes preceptos legales.Comenzando por la cesión de datos a la compañía aseguradora, el criterio de esta Agencia se ha puesto de manifiesto en la Resolución de 11 de agosto de 2003 (PS/27/2003 y confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2005), en la que se señalaba lo siguiente:“La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, incluye en su “Sección 3ª: Obligaciones y deberes de las partes”, el artículo 18 que establece:“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo considera, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado”.De dicho precepto se desprende que el asegurador tiene la obligación legal de realizar las investigaciones y peritaciones precisas tanto respecto de la existencia del siniestro, como sobre el importe de los daños si estos se hubieran producido.Esta obligación tiene una conexión directa con otra obligación de orden legal como es la de satisfacer la indemnización al término de aquellas investigaciones y peritaciones.A su vez, esta última exigencia legal aparece reforzada en la propia norma al imponer al asegurador, en cualquier supuesto, la obligación de efectuar, en un plazo máximo desde la recepción de la declaración del siniestro, el pago de un importe mínimo de lo que se pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.De otro lado, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de seguros privados, impone a las entidades aseguradoras “la obligación de constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades” (artículo 16.1).En el cálculo de las provisiones técnicas, entendidas éstas como el importe de las obligaciones asumidas por las entidades aseguradoras y reaseguradoras derivadas de los contratos de seguro directo y reaseguro suscritos, existe una parte de las aludidas obligaciones que está en relación con la cuantía de las obligaciones derivadas del pago de la indemnización, que aparece como la principal de las obligaciones de la entidad aseguradora una vez que ha tenido lugar el siniestro. En concreto la provisión de prestaciones recoge el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivado de siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio.En la cobertura de un seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, con la particularidad de que al tercer perjudicado, ajeno a la relación contractual establecida entre el asegurado y el asegurador, se le concede por ley, en concreto por el artículo 76 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la posibilidad de acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. En este caso la valoración de los daños se refiere a los datos aportados por un tercero ajeno a la relación negocial, pero sin los cuales no es posible conocer el montante de la indemnización y en su caso la parte correspondiente a las provisiones técnicas. El desconocimiento de estos datos hace también imposible el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad aseguradora.Por otra parte, y en relación con los datos aludidos anteriormente, las entidades aseguradoras deben llevar un libro de siniestros en los términos establecidos en el artículo 65 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el que deberá constar entre otros datos la valoración inicial consignada y los pagos que se han hecho en relación con el mismo.Para poder determinar el importe de tales conceptos se hará de nuevo mención a datos que no se corresponden a ninguna de las partes que aparecen en el contrato de seguro, sino a los datos del tercer perjudicado y de los daños sufridos por éste, debidamente probados.Las citadas obligaciones se complementan con las derivadas del control de las entidades aseguradoras.Así, los artículos 70 a 72 de la misma Ley establecen las competencias del Ministerio de Economía en el control de las entidades aseguradoras previendo específicamente que “el control financiero consistirá, en particular, en la comprobación del conjunto de actividades de la entidad aseguradora, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas...” (artículo 71.2) y las sujetan a la Inspección de Seguros (artículo 72.1).A tal efecto, los Inspectores de Seguros en el ejercicio de sus funciones comprobarán toda la documentación necesaria para verificar la solvencia técnico-financiera de las entidades aseguradoras sometidas a su supervisión, para lo cual solicitarán de las mismas toda la documentación que acredite los cálculos a los que llega la entidad, como determina el artículo 72 de la Ley.Entre estos documentos se encuentran aquellos en los que se base la entidad para el cálculo de la cuantía de las indemnizaciones, como pueden ser los informes médicos cuando el siniestro de lugar a daños personales.Es por tanto necesario para la Inspección de Seguros tener acceso a los datos del tercer perjudicado para poder dar cumplimiento a las obligaciones de supervisión que tiene asignadas y garantizar que la empresa tiene la solvencia necesaria para afrontar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por contrato de seguro.En definitiva, toda información podrá ser requerida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus labores de supervisión como así lo dispone el artículo 71.4 de la Ley, de manera que la falta de remisión de la misma podrá ser considerada como infracción muy grave, grave o leve en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley pudiendo dar lugar a la imposición de sanciones administrativas.De todo lo expuesto se concluye que, tanto desde la perspectiva de las obligaciones del asegurador contenidas en la Ley 50/1980, como desde las derivadas de la Ley 30/1995, las entidades aseguradoras deben recabar y conservar, en su caso, información relativa a la salud de los terceros que deban ser indemnizados como consecuencia de un seguro de responsabilidad civil. De ahí que debe entenderse que concurren las excepciones al tratamiento de tales datos sin consentimiento del afectado previstas en los artículos 6.1,7.3 y 11.2.a) de la LOPD.”La aplicación al presente supuesto de lo anteriormente señalado implica que, no será preciso el consentimiento de los interesados para que puedan cederse los datos relativos a los accidentes de tráfico por la policía local a las compañías aseguradoras, ya que las normas legales examinadas, Ley 50/1980 del Contrato de Seguro y, en la actualidad, el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que deroga la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de seguros privados, ampararían la cesión inconsentida, tal y como dispone 11.2.a) de la LOPD, en cuanto, como se señala en la Resolución transcrita, dichas compañías deben recabar y conservar la información necesaria en relación con la indemnización que debe abonarse a terceros como consecuencia de un seguro de responsabilidad civil.IIEn segundo lugar, se plantea si resulta posible la cesión de los datos referidos al accidente de tráfico a los particulares o a sus representantes legales, por lo que igualmente debe examinarse si existe una norma que ampare la cesión de los datos sin consentimiento de los afectados:El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro establece que “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.”De la misma manera, el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, dispone que “el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importede los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigenciade responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe porel transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.”A la vista de los preceptos transcritos, cabe considerar que la comunicación a la que se refiere la consulta se encontraría habilitada por lo dispuesto en el artículo 11.2.a de la LOPD sin precisar el consentimiento del afectado, dado que existen dos normas con rango de Ley que dan cobertura al acceso por el particular a los datos necesarios para exigir, mediante el ejercicio de una acción directa, el abono de la indemnización que proceda.IIIA mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 11.2 c) de la LOPD considera que el consentimiento del afectado no es necesario cuando la cesión“responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros”Teniendo en cuenta que, como consecuencia de la producción del siniestro, se genera una relación jurídica entre la compañía aseguradora del causante del daño y el perjudicado, de la que, de una parte, resulta la obligación de aquélla de pagar la indemnización derivada de los daños causados por el siniestro y de otra, otorga al perjudicado una acción directa contra la compañía aseguradora para exigir el pago de dicha indemnización, las cesiones de datos objeto de consulta resultan igualmente amparadas por lo previsto en el artículo 11.2.c) de la LOPD.”IIResultando, por consiguiente, conformes a la Ley Orgánica 15/1999 las cesiones de datos tanto a las compañías aseguradoras como a los particulares o las personas que les representen en los términos vistos, la segunda cuestión que plantea la consulta es la relativa a qué datos que pueden comunicarse, señalando el consultante que se facilita un documento obtenido de un programa informático que contiene un resumen del accidente y los datos relativos al nombre y DNI de todos los implicados.A este respecto, debe tomarse en consideración que no solamente los datos relativos a nombre y DNI de los implicados tienen el carácter de datos personales, sino que éste concepto se extiende a otros datos que pudieran estar contenidos en dicho documento. En este sentido, el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, define los datos personales como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, precisando el artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que constituye un dato de carácter personal “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”Para determinar que información, de la contenida en el fichero al que pertenece el documento al que hace referencia la consulta, debe facilitarse habrá que estar al caso concreto, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.Quiere ello decir, que la comunicación de datos deberá limitarse a los datos que sean necesarios, en cada caso, en relación con las finalidades que, como se ha señalado en la primera parte de este informe, justifican y habilitan dicha comunicación, sin que, con los datos facilitados en la consulta, pueda determinarse si la entrega del documento al que se hace referencia es conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica 15/1999.IIILa consulta plantea otras cuestiones como las relativas a la utilización del correo electrónico como medio de recepción y de remisión de la documentaciónsolicitada por las compañías aseguradoras.En lo que se refiere a comunicaciones electrónicas, es preciso estar a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, cuyo artículo 27 establece lo siguiente:“1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.” (El subrayado es de la Agencia de Protección de Datos)Por consiguiente, para que el correo electrónico pueda ser utilizado como un medio de comunicación con los particulares, deberá haber sido así habilitado como tal por el Organismo en el que presta servicios el consultante, reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo transcrito y demás señalados en la normativa de desarrollo de dicha Ley en relación con lo previsto, en cuanto a medidas de seguridad se refiere, en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.Respecto a la posibilidad de facilitar datos identificativos de los implicados en los accidentes a los abogados de las compañías de seguros cuando así lo solicitan por vía telefónica, debe tenerse en cuenta que puede dar lugar a una cesión de datos a personas carentes de la habilitación legal a que se ha hecho referencia en la primera parte de este informe, debiendo tenerse en cuenta, además, que en todo caso será precisa la acreditación de la representación que ostenta quien efectúa la llamada.En este sentido, esta Agencia ha señalado la posibilidad de facilitar datos por vía telefónica cuando el sistema utilizado para acreditar la identidad de la persona que llama impida que terceras personas no autorizadas puedan acceder a la información referida al afectado, procedimientos que normalmente exigen la existencia de una clave de acceso como mecanismo de identificación del interesado.En el presente supuesto, habrá que estar igualmente a si el Organismo en el que presta servicios el consultante ha habilitado, con carácter general, un procedimiento de acreditación que permita, con la utilización de las claves que se establezcan y guardando las debidas medidas de seguridad, facilitar datos personales por esta vía.NOTA A INCLUIR EN EL SUMINISTRO DE COPIAS DE ACTUACIONES Y O ATESTADOS A LOS IMPLICADOS INTERESAD@SPROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, péritos y demás personas que sean receptoras de copias de documentos, informes, expedientes, atestados en calidad de interesados que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en los mismos, quedando prohibida la transmisión de dichos datos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser tratados para los fines propios de la Administración o la Justicia. LO15/1999 de 12 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en todo caso.
1.- La Ley Orgánica 15/1999 está derogada, habría que ver primero si la nueva Ley (la 3/2018) sigue contemplando esos supuestos.
2.- En las diligencias por un accidente no sólo aparecen las partes, que también, sino terceras personas (testigos), cuyos datos no deberían ser revelados sin su consentimiento. Por tanto, yo creo que llegado el caso habría que seleccionar qué datos se facilitan y cuales no. Es muy fácil fotocopiar todo el atestado y darlo al peticionario.
3.- Por último, que se tenga derecho a la obtención de esos datos y que para ello haya que pagar, creo que es una medida claramente coactiva y atentatoria contra ese derecho de petición constitucional y resto de normativa ya dicha.
Pulo
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