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Mensaje  novato 02.02.17 9:56

Muy buenas, en mi comisaria y en otras cuando se procede a la detención de persona que tiene requisitoria de orden de detencion y puesta a disposicion judicial, se instruye atestado pero no se avisa al abogado.(duerme en calabozos)
En base a normativa no he encontrado nada que asi lo diga, puede que sea una directriz del juzgado de guardia pero lo desconozco.
Alguien me lo puede explicar, como haceis vosotros?Que norma  indica que no tiene que ir el abogado?
Gracias
novato
novato



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(#Consulta) Presencia de letrado en requisitoria judicial Empty presencia de letrado en requisitoria judicial

Mensaje  lucki 05.02.17 21:29

LA DETENCION POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
420 DE LA LECRIM
DOCTRINA GENERAL
Los principios que rigen la valoración de la prueba, en el juicio oral y en la instrucción de las causas penales, exigen que el Juez examine de forma inmediata, con oralidad y contradicción efectiva, los testimonios de quienes han sido víctimas o son testigos de un hecho criminal y, en general, de quienes puedan contribuir a la reconstrucción del hecho que va a ser enjuiciado.
La Ley configura como obligación legal (arts. 118 CE y 410 LECrim) el deber de comparecencia a los llamamientos judiciales. Su incumplimiento impide el ejercicio de la actividad jurisdiccional por lo que es objeto de sanción -caso de la multa a la que se refiere el art. 420 LECrim- o de ilícito penal -art. 463 CP-. Igualmente habilita para la detención y conducción ante el órgano judicial que requiere la presencia del testigo.
 

Casos Regulados.
Las previsiones de la ley procesal en el supuesto de incomparecencias a citaciones ordenadas judicialmente son:
a) El imputado que desoyere la actuación judicial de comparecencia, "si no compareciera ni justificara causa legítima que se lo impida", la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención (art. 487 LECrim)
Esta detención no es por razón de delito, sino por incumplimiento de una de las finalidades tradicionales de la detención: asegurar la presencia ante el Juez de su persona.
b) El testigo que desoyere la citación judicial de comparecencia. La LeCrim previene que tras una primera citación, si no compareciera sin estar impedido, será sancionado con una multa y será nuevamente citado, con notificación de la multa y advertencia de detención. Si no compareciera a la segunda citación, "será conducido" a la presencia del Juez (art. 420 LECrim).
c) El perito que deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe. El art. 463 prevé un régimen similar al del art. 420 de la ley procesal penal.
 

Naturaleza jurídica de la "conducción".
Esta "conducción" supone una privación de libertad y es, por lo tanto, una detención. La ley prevé que si una persona citada, que no comparece, si es nuevamente citada y desoye nuevamente el mandato de comparecencia, puede ser privada de libertad y conducida ante el Juez o Tribunal que la reclama para colaborar con la Justicia. Esa privación de libertad, aunque sirve para colaborar con su testimonio a la investigación o enjuiciamiento, es una detención. La doctrina del Tribunal Constitucional (S/98/86, de 10 de julio) denomina detención a "cualquier situación en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar por su propia voluntad una conducta lícita..."
 

Habilitación legal.
El artículo 17.1 de nuestra Constitución proclama como derecho fundamental que, "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley". La Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula de forma extensa el régimen de la detención por razón de delito (art. 520 y concordantes), pero ello no quiere decir que en ella se agoten los supuestos de detención. Hay otros supuestos que se enmarcan en el término "casos" del artículo 17 CE y autorizan privaciones de libertad; sin afán enumerativo son de destacar los dispuestos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, internamiento de enajenados, menores, etcétera... y, entre ellas, las detenciones acordadas por el Juez ante la incomparecencia en razón de las citaciones judiciales.
Requisito excluyente: No debe tratarse de las personas que están exentas de concurrir al llamamiento del Juez, comprendidas en los artículos 411 y 412 de la ley procesal.
 

Forma de practicar la detención.
Como la ley no establece ninguna fórmula especial para llevar a cabo esta detención en el ejercicio de la "policía de estrados", deberán tenerse en cuenta los criterios básicos procesales. Es decir, deberá atenderse a la finalidad de la misma que no es otra que cumplimentar la comparecencia ante el Juez para la práctica de una diligencia previamente acordada, y que la privación de libertad deberá tener en cuenta la forma que menos perjudique al requerido a comparecer. Por lo que se prestará atención especialmente a:
a) Competencia para dictar la orden de detención. Partirá del Juez o Tribunal que la hubiera acordado en el correspondiente procedimiento judicial que se siga contra aquél.
Deberá ser acordada mediante resolución motivada, al afectar a un derecho fundamental, y deberá contener los datos precisos que permitan su ejecución con identificación de la persona contra la que se decreta; su domicilio, la identificación de la causa, el motivo de la comparecencia, el día y la hora en que se requiere la presencia y el antecedente que refiera las incomparecencias anteriores.
De no observarse lo anterior, sería incompleta y no podría ejecutarse la orden de detención
b) El plazo de la detención. El estrictamente necesario para la realización de la conducción, pues así lo previene el artículo 17.2 CE. Supone el traslado de una persona desde su domicilio o lugar de detención al Juzgado o Tribunal que ordenó la detención sin pasar por ninguna otra dependencia policial.
c) Notificación de la resolución judicial. Al tiempo de la ejecución de la detención deberá ser notificada la resolución judicial a fin de que conozca su contenido, finalidad de la misma y derechos que le asisten.
d) Derechos que asisten al detenido, en este caso:
* Derecho a que la situación de detención y las causas que la motiva le sean notificadas, posibilitando así la defensa de su derecho si lo considera vulnerado (art. 17.3 CE y 520 LECrim).
* Derecho de reparación (art. 121 CE). Al tratarse de una injerencia inmediatamente ejecutiva, la notificación permitirá que actúe su derecho a la reparación si en su práctica se vulnerase algún derecho.
* Igualmente que en otra detención del artículo 520 LECrim, el apartado 2. e) previene el derecho del detenido a que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que desee el hecho de la detención.
 

 

TRASLADO DE DETENIDOS
Puesto que los distintos aspectos del traslado de detenidos se encuentran reglados por la Secretaria de Estado de Seguridad y por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, en este epígrafe solo se recoge el conjunto normativo al que estos traslados se encuentran sometidos.
Referencias Legales.
Normativa Nacional:
· LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;
· RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
Penitenciario;
· Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las
conducciones de detenidos, presos y penados,
· Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre, por la que se determinan
las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos
destinados a la conducción de detenidos, presos y penados.
Normativa Autonómica:
· Procedimiento Operativo PRO 004 del Proceso de la Detención de la
Policía de la Generalitat – Mossos d’Esquadra, sobre el Traslado de
Personas Detenidas, validado por la Subdirección Operativa de la
Policía en fecha 23 de noviembre de 2009.
· IN0003 Traslado de Personas Detenidas, aprobada por el
Viceconsejero de Seguridad el 13 de octubre de 2011.
· Proceso PF:2010-05, Traslado de Detenidos del Gobierno Foral de
Navarra.
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(#Consulta) Presencia de letrado en requisitoria judicial Empty Re: (#Consulta) Presencia de letrado en requisitoria judicial

Mensaje  panteloguerra 10.07.17 17:44

Independientemente de la finalidad de la detención, que en el caso que planteas no es otra que enviar al sujeto a presencia judicial por requisitoria de esta Autoridad, no debo estar de acuerdo en el hecho de que se pueda prescindir del derecho a la asistencia letrada, que tanto en el art. 17 del a CE, como en el propio 520 de la LeCrim, se presenta como un derecho fundamental, pues la presencia del letrado se realiza al objeto de verificar que realiza una detención legalmente, en la que se cumplen los plazos y derechos del detenido (Asistencia médica, información de derechos, aviso al familiar, etc), recogidos en la LeCrim, por lo que aun siendo este tipo de detención encaminado a conducir a presencia judicial al detenido, y máxime si éste así lo solicita como parte de sus derechos, la presencia del letrado (De oficio o designado) durante la lectura de derechos.
Esta praxis varía en función de la carga de trabajo de determinados partidos judiciales que por su gran volumen de trabajo agilizan determinado tipo de detenciones. En Lugo, donde ahora estoy destinado, sea el que sea el motivo, siempre llamamos al letrado ante una detención por requisitoria. El llamamiento del letrado de oficio, sabiendo que muchas detenciones por requisitoria suelen realizarse en horario en que el Juzgado está abierto (lunes a viernes de mañana), no retrasa las diligencias como para prescindir de este trámite, por lo que no veo el problema en llamarlo para que asista al detenido.
En todo caso, si el detenido lo solicita, sea por requisitoria judicial para puesta a disposición o ingreso en prisión, debemos llamar al letrado, por estar así establecido en el art. 520 de la LeCrim como derecho de toda persona privada de libertad.  (#Consulta) Presencia de letrado en requisitoria judicial 1700468496

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